EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE LAS PYMES DISMINUYE CON LA REFORMA FISCAL
Con la nueva reforma fiscal se introducen dos nuevas reservas, la reserva de capitalizacion y la reserva de nivelacion que posibilitaran disminuir el tipo medio efectivo de las PYMES de un 25 a un 20,25 %.
Estas dos nuevas reservas cuyo objetivo de la primera es aumentar los fondos propios de las PYMES y que recibe el nombre de reserva de capitalización tal vez tenga relación su creación con los últimos datos que salían a la luz en los que se indicaba que la creacion de empresas en España habian crecido pero que era de los paises en los que el capital de las PYMES era mas bajo.
Por otro lado la reserva de Nivelación que por un lado provocaran el difirimiento del impuesto de sociedades y que por otro lado puede en parte incentivar a las empresas qa que en determinados momentos afronten mayores inversiones ya que dicha reserva podrá compensar las bases imponibles negativas de los cinco años siguientes pero que obligara a tributar en el caso de que durante los siguientes 5 años no se den resultados negativos.
En mi humilde opinión la reserva de capitalizacion tendrá un mayor uso que la reserva de nivelación ya que para que te sirve no pagar hoy una cosa que al fin y al cabo es posible que tengas que pagar mañana.
RESERVA CAPITALIZACION EJEMPLO
Si una Pyme obtiene un beneficio positivo de 10000 euros y ese beneficio no es repartido sino que el destino de los mismos es aumentar los fondos propios y son destinados a diferentes reservas posibilitara que la base imponible de esa PYME sea de 10000-10%10000=9000 euros con lo que el tipo impositivo que se le aplicaría a esa sociedad seria de un 22,5%.
La cuota a pagar a hacienda imaginándonos que no existiesen pagos fraccionados en el ejercicio pasaría de 2500 a 2250 lo que equivale como bien hemos dicho anteriormente minorar la cuota a pagar a hacienda en un 2,5%
La reserva de capitalización seria de 1000 euros
Sera obligatorio mantener la reserva de capitalización por un periodo de 5 años
RESERVA DE NIVELACION EJEMPLO
Si una Pyme obtiene un beneficio positivo de 10000 euros y estima que posiblemente porque tenga que hacer frente a una gran inversión en los siguiente ejercicios los resultados pudieran ser negativos podría optar por no repartir dichos beneficios y crear una reserva de nivelación que se aplicara para compensar los resultados negativos no obstante si durante los próximos 5 ejercicios no existiera resultado negativo deberá tributar por ella. Esto por lo tanto obligara a crear en muchas empresasmas de una reserva Reserva de nivelación del año 2014, reserva de nivelación del año 2015 con el fin de la correcta aplicación de dicho incentivo.
Igualmente la base imponible queda minorada de 10000 euros a 10000-10%s/10000=9000 euros y la cuota integra pasa de 2500 a 2250 lo que supone que el tipo medio efectivo de las PYMES pasaría al 22,5%.
La reserva de nivelación seria de 1000 euros
APLICACIÓN CONJUNTA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN Y NIVELACIÓN
Los intereses, recargos y sanciones su conducta punible o no punible y su carácter deducible
Ala hora de ponernos a analizar si los diferentes intereses, recargos y sanciones que procede a liquidar Hacienda cuando el obligado tributario ingresa o presenta una liquidación fuera de plazo o cuando cometemos un error en la declaración sin que el mismo sea subsanado posteriormente tienen carácter deducible lo primero que tenemos que tener en cuenta es la finalidad de dichas figuras tributarias.
Así pues los intereses derivados del aplazamiento o fraccionamiento (al 4%) de una deuda o los intereses de demora (al 5%) liquidados por hacienda lo que vienen es a cargar ciertas cantidades sobre la deuda tributaria sin que en ningún caso tenga carácter impunible lo que no impide su deducción como un gasto financiero soportado en el desarrollo de la actividad.
Se aplicaran los intereses de demora cuando:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
En cambio los recargos por declaración extemporánea, del periodo ejecutivo o las sanciones de cuya recaudación igualmente sera encargada hacienda aun cuando como es el caso de las sanciones no fomran parte de la deuda tributaria tienen la intención de castigar una conducta lo que impedirá que sean en todo caso deducibles.
Recargo por declaración extemporánea: Son aquellos recargos que proceden cuando el obligado tributario sin que exista un requerimiento por parte de la administración tributaria realice la presentación de una declaración fuera de plazo.
El recargo por declaración Extemporánea será:
5% Cuando la presentación de la declaración tenga lugar durante los 3 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de presentación
10% Cuando el plazo de presentación se produzca después de transcurrido el 3 mes y antes de transcurrido el sexto
15% Cuando la presentación tenga lugar entre los 6 y 12 mes posterior a la finalización plazo voluntario
En estos tres casos no se aplicaran intereses de demora.
20% cuando la presentación de la declaración presentada una vez finalizado el plazo voluntario de presentación se produzca transcurrido el año. Procediendo intereses de demora
Para que pueda ser aplicable lo señalado anteriormente, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.
La cuantía del recargo se reducirá en un 25% si la cuota tributaria y el propio recargo se ingresan en el periodo voluntario que se abre tras su liquidación, de no efectuarse el ingreso anterior ni presentarse solicitud de aplazamiento fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar la autoliquidación este será exigido con las peculiaridades del periodo ejecutivo
RECARGO DEL PERIODO EJECUTIVO
Los recargos del periodo ejecutivo se devengaran con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley.
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:
El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los dos recargos anteriores. En este caso serán exigibles intereses de demora.
No se devengarán recargos del período ejecutivo en el caso de actuaciones recaudatorias en el marco de la asistencia mutua, salvo que su normativa establezca otra cosa.
SANCIONES
Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con la LGT no formaran parte de la deuda tributaria si bien también serán objeto de recaudación por la hacienda pública mediante el correspondiente procedimiento cobratorio.
Se aplicaran cuando entre otros casos cuando
– Se deje de ingresar una cantidad sin que se corrija por el obligado tributario
– Se solicite una devolución indebida
– Se ingrese una deuda en un periodo no correspondiente
– Se presente una declaracion negativa fuera de plazo
Ya que este articulo creo que es uno de los mas pesados que he escrito todo se resume en este cuadro aclaratorio
Si realizas un pago a nombre del cliente solicita la factura de dicho suplido a su nombre
¿Qué es un suplido y como incluirlo en nuestra factura?
Si realizas una actividad profesional casi seguro que alguna vez habrás sufragado un gasto a nombre de tu cliente, este gasto que realizados por cuenta y orden de otro es lo que en el argot fiscal llamamos suplidos.
Como has satisfecho ese pago a nombre de tu cliente, ahora mismo te encuentras con el hecho de que tu cliente te debe dinero, es decir tienes un derecho de cobro por esa cantidad sobre dicho cliente, con lo cual tarde o temprano tendrás la intención de ejercitar tal derecho.
Si bien en la práctica habitual dicho pago se recuperara incluso sin incluirse en factura lo correcto sería incluir el suplido en tu factura ¿Cómo? Pues dependerá de a nombre de quien este la factura que justifica el pago realizado.
¿Cómo incluir un suplido en nuestra factura?
Supuesto 1 Factura a nombre del cliente.
Posiblemente sea la solución más sencilla ya que únicamente deberás de incluir dicho pago al total de la factura, de tal forma que nos encontraríamos con una factura desglosada de la siguiente manera
Factura
Prestación servicios 100
IVA 21
Total Factura 121
Suplidos 12,10
Total a pagar 133,10
Supuesto 2 Factura a nombre del cliente.
La factura se ha emitido a nombre del profesional en vez de haberse emitido a nombre del cliente. Aquí nos puede entrar la duda de como incluir dicho suplido en la factura pero la solución no deja de ser sencilla.
La forma de incluir dicho suplido en la factura seria la siguiente:
Factura
Servicios de Asesoría fiscal 100
Suplido 10
IVA 23,10
Total factura 133,10
Como podemos observar la cantidad a cobrar de nuestro cliente no ha cambiado, y si nos fijamos tampoco existirá ninguna modificación en nuestra liquidación del IVA pues aunque si bien tendremos que repercutir un mayor IVA a nuestro cliente no es menos cierto que tendremos una factura con un IVA a deducir de 2,10 euros que se ha emitido a nuestro nombre.
Tal vez la situación más compleja nos la encontremos posiblemente en aquellos casos en los que paguemos a cuenta de nuestro cliente una cantidad por una operación exenta de IVA ya que dicha exención no se extendería a los suplidos aquí la liquidación del IVA si varía según se haya emitido la factura justificante del pago a nombre del profesional o de su cliente, pero no nos engañemos la neutralidad del IVA sigue existiendo ya que el cliente te ha abonado una cantidad mayor que el pago satisfecho.
¿Cómo anotar contablemente el suplido en nuestra contabilidad?
A) Con factura emitida a nombre del cliente
Pago del suplido
12,10
(55x) consulta 1 Boicac 19/Diciembre de 1994
(57x) Tesoreria
12,10
Factura el prestador del servicio
133,10
(57x) Tesoreria
(705) Prestacion de servicios
100
(477) Hp Iva repercutido
21
(55x) consulta 1 Boicac 19/Diciembre de 1994
12,10
B ) Con la factura a nombre del profesional
Por el pago del suplido
102,10
(62x) GASTO
(472) Hp IVA soportado
a (57x) Tesoreria
12,10
Por la repercusión al cliente
121
(57x)TESORERIA
a ( 705) PRESTACION DE SERVICIOS
100
(477) HP IVA REPERCUTIDO
21
Otra cosa a tener en cuenta es que los suplidos no se incluyen en el 347
CONOZCA COMO RECUPERAR EL IVA PENDIENTE SI TE DAS DE BAJA DE AUTÓNOMO
Si durante un tiempo has realizado una actividad por cuenta propia es decir como autónomo y antes del inicio del cuarto trimestre te das de baja en hacienda lo que no debes olvidar es que existe la posibilidad de que puedas recuperar el IVA soportado y no compensado.
Para recuperar el IVA no compensado la ley te brinda dos posibilidades que deberás de sopesar teniendo en cuenta el exceso de IVA del que dispongas al final de tu actividad y el tiempo en el que tienes pensado no realizar la actividad que venias realizando o cualquier otra por cuenta propia.
La mejor opción va depender de los factores comentados anteriormente por lo que si la cantidad es elevada o bien no se tiene pensado reanudar la actividad en un futuro la mejor opción siempre y cuando lo tengas todo correcto será la solicitud del exceso comentado mediante la presentación de la declaración de la liquidación del IVA del 4T ( Modelo 303) por otra parte si la cantidad es reducida o bien tienes pensado iniciar la actividad en un futuro próximo puedes optar por compensar el IVA con aquel que devengues cuando inicies posteriormente la actividad si optas por esta última solución debes conocer que el plazo para poder compensar este IVA prescribe a los 4 años desde la presentación de aquella declaración en la que se generase el exceso transcurrido dicho plazo no sería posible recuperar el IVA pues el derecho del contribuyente estaría prescrito.
Tomes la decisión que tomes tendrás que considerar que la solicitud del dinero a Hacienda suele ir acompañado de una comprobación y que el plazo para que te devuelvan la misma puede dilatarse en el tiempo mientras que podrías compensarte ese IVA con las próximas declaraciones de IVA si es que tienes la intención de reiniciar de nuevo la actividad.
Ahora bien antes de tomar una decisión sería recomendable que te pusieras a analizar el IVA que te hayas deducido durante el trimestre con el objetivo de saber cómo están tus cuentas y si solicitar la devolución del IVA te saldría rentable.
El IVA pagado en otro estado de la unión europea es recuperable mediante la presentación del modelo 360
La globalización y el recorte de espacios y tiempos ha permitido que cada vez sean mas los empresarios y profesionales que realizan adquisiciones de bienes y servicios en otro estado miembro soportando un IVA en el otro estado miembro que no permite deducirlo en el momento de realizar la liquidación, en ocasiones el empresario y profesional se encuentra dado de alta en el ROI y cuenta con su NIF IVA o que le permite evitar que se le aplique esa IVA no deducible siendo el propio adquiriente mediante el procedimiento de la inversión del sujeto pasivos en otras ocasiones el IVA se nos es cargado en la factura en otras ocasiones soportar dicho IVA es inevitable como puede ser el caso de una empresa que envía temporalmente a sus empleados a un hotel para realizar un trabajo en otro estado miembro en origen ya que en dicho caso la operación estaría gravada en el país miembro donde se encuentre situado el hotel lo que hace que dicha empresa tenga que solicitar el IVA soportado en este otro estado miembro
El procedimientos para solicitar el IVA pagado en otro estado miembro de la Unión Europea se llevara a cabo mediante la presentación telemática del modelo 360 modelo que deberá de ser presentado en el plazo que se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre o año natural y concluirá el 30 de septiembre del año siguiente en el que hayan soportado las cuotas.
El período de devolución no podrá ser superior a un año natural ni inferior a tres meses naturales.No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.
Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año natural el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional.
Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año natural o a la parte restante de un año, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.
La solicitud del IVA pagado en otro estado miembro provocara que la empresa solicitante no pueda contabilizar el IVA soportado por dicha operación u operaciones como un mayor gasto sino que reconozca una cuenta que refleje el importe del IVA solicitado o que se pretenda solicitar.
Para la realización de dicho trámite será necesario que el solicitante cuente con una cuenta electrónica que permita a la administración tributaria comunicar interesado la recepción de dicha solicitud para posteriormente en el plazo de 15 días decidir sobre la solicitud de dicho IVA por parte de la administración tributaria española a su homologo en el estado miembro en cuestión.
La AEAT podrá desestimar la solicitud cuando el contribuyente:
– haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal;
– haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto;
– realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
Al iniciar la actividad por cuenta propia o como autónomo muchos son los profesionales que lo hacen desde su propia vivienda habitual habilitando una parte de la misma a tal efecto, es entonces cuando nace una de las preguntas que se suelen hacer muchos autónomos en esta situación.
¿Son deducibles los gastos inherentes de la misma si afectamos esta al desarrollo de la actividad profesional?
A la hora de analizar dicha pregunta lo deberemos hacer diferenciando siempre entre aquellos profesionales cuya casa les pertenece a título de propiedad o a título de arrendamiento.
La necesidad de distinción radica en que aquellos profesionales que viviendo de alquiler deciden afectar parte de su actividad a la actividad profesional supondrá que dicho alquiler dejara de estar exento, pues para que se produzca la exención del IVA sobre el arrendamiento de la vivienda es condición que dicho arrendamiento este destinado única y exclusivamente a vivienda lo que implica que si parte de la misma se destina a uso distinto dejaría de ser aplicable la exención del IVA como podemos ver en esta consulta lo cual hace que puede no ser interesante afectar esa vivienda en alquiler a la actividad aun cuando la actividad sea desarrollada en la misma.
Bastante distinto es el caso de aquel profesional que teniendo su vivienda en propiedad o en copropiedad con su cónyuge destina parte de la misma al uso profesional ya que independientemente de si la vivienda es privativa o pertenece a la sociedad conyugal el conyugue profesional podrá ejercer parte de la misma como si fuese privativa a la actividad profesional en virtud de lo dispuesto en la regla 1.ª del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ahora bien se exige que exista una parte independiente de la vivienda que se destine al desarrollo de la actividad profesional.
La afectación de la vivienda a la actividad profesional permitirá que el profesional pueda deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda ( Amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios…)
Si el título del profesional sobre el de la vivienda fuese el de arrendamiento el profesional podría deducirse el importe proporcional sobre el arrendameinto correspondiente al gasto afectado.
Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad,no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. Por último, cabe recordar que la deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Tampoco debe olvidarse si nos estamos deduciendo la vivienda por tener derecho a la deducción por inversión en la vivienda habitual el porcentaje afecto a la actividad no podrá volver a deducirse de nuevo
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